El proceso de conceptualización de ambiente en el derecho aplicable al engorde a corral o feedlot

Abogada María Verónica Alsina1

Resumen

Nos proponemos a través del análisis del marco jurídico vigente referido a la producción intensiva de bovinos en confinamiento, denominada engorde de bovinos a corral (o feedlot); en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa, comprender la complejidad que comporta el concepto ambiente en la normativa y la jurisprudencia con relación a los aportes de la comunidad científica referidos al impacto ambiental que este tipo de producción realiza.


Todo sistema legal toma los hechos sociales y los intenta conceptualizar para poder abstraerlos a fin de regular las relaciones interpersonales de poder. En ese esquema la norma surgirá para calmar o contener la conflictividad producto de algún hecho social; esta estructura es universalmente adoptada por todos los sistemas legales.  

Como toda representación humana, el estatismo de las normas no refleja la dinámica del poder y las dimensiones políticas, económicas, sociales, culturales y humanas o individuales que se esconden tras estas. Y menos aún refleja la dimensión ambiental y ética existente; ya que la norma es producción humana y como tal oculta las fuerzas que confluyen en ella.

Si hacemos un poco de historia reconocemos que a partir de los años sesenta se comienza a incorporar en la agenda política de algunos países las problemáticas ambientales. La Convención de Estocolmo de 1972 marca el hito normativo de instalación del tema ambiental a nivel mundial. Nuestro país no fue ajeno a esta impronta al incluirse en el año 1994 la cláusula ambiental en los nuevos derechos y garantías de la Constitución Nacional. Si bien antes de esa fecha encontrábamos en nuestra legislación normativas que regulaban aspectos ambientales, a partir de 1994 la Argentina se vio conminada a producir normativas protectivas del ambiente en los distintos niveles de las esferas del Estado. 

En cuanto al término ambiente, rastreando en los hitos más importantes del Derecho Ambiental, identificamos que en la Convención de Estocolmo no se esboza un concepto de ambiente. Recién en el informe Brundtland en 1987 se expresa que “El medio ambiente no existe como esfera separada de las acciones humanas, las ambiciones y demás necesidades, y las tentativas para defender esta cuestión aisladamente de las preocupaciones humanas han hecho que la propia palabra “medio ambiente” adquiera una connotación de ingenuidad en algunos círculos políticos”. Tanto en la Convención de Rio 1992 como en Rio+20 del año 2002 tampoco podemos localizar ningún atisbo de conceptualización.

Cuando nos pronunciamos sobre el “ambiente” debemos ser conscientes de que nuestras conceptualizaciones se encuentran fuertemente influenciadas por creencias y corrientes de pensamiento que fueron atravesando los complejos procesos de construcción conceptual, tanto individuales como colectivos. Asimismo, además de ser un término relativamente reciente configura una categoría sujeta a múltiples interpretaciones (Morales Jasso, 2016)

El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en su “Manual de Entrenamiento en Derecho Ambiental”, en el apartado “Definiciones de Medio Ambiente”, pone en valor la relevancia de la conceptualización al plantear: “La definición del término ambiente establece las bases filosóficas de cualquier legislación redactada e implementada dirigida a la protección del ambiente. La manera en que el término ambiente es definido indica el valor otorgado en los varios aspectos del ambiente y en la percepción que los legisladores y políticos tienen del ambiente, particularmente del lugar del hombre en él. Cada definición refleja también el foco de la legislación ambiental y el compromiso del Estado en proteger el ambiente. Es por tanto esencial comenzar con la definición del ambiente”. (Zuluaga, 2016)

Al incluir la cláusula ambiental, la República Argentina en el art. 41 de la Constitución Nacional, identificamos el término ambiente en la misma cuando expresa “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano”, pero la manda constitucional no establece una definición de ambiente específicamente. Si bien la doctrina argentina ha intentado algunas conceptualizaciones, remarcando que no es una tarea sencilla que han ido mutando muchas veces en los autores con un criterio predominantemente antropocéntrico (Castagnola, 2008), (Iglesias Rossini, 2016), (OAS, 2016), ninguna de ellas ha sido receptada en la legislación ambiental.

Entonces: protegemos al ambiente, pensamos en la degradación del ambiente, planteamos delitos ambientales, hablamos de derechos ambientales humanos, de los daños que efectuamos al ambiente, del deterioro del ambiente, de la contaminación del ambiente, de los problemas ambientales. Consignamos el derecho que tenemos a un ambiente sano, prevenimos la degradación del ambiente, establecemos la obligación de los Estados en el dictado de leyes de ambiente, declaramos el cuidado del ambiente. Se constituyen Ministerios, Secretarías de Ambiente y Programas sobre Ambiente; sin embargo, no lo definimos legalmente.

La incorporación de la dimensión ambiental en la Argentina fue casi concomitante al ingreso al país de un sistema de producción intensiva de bovinos que era ajeno a nuestra realidad nacional y que se receptó y desarrollo como consecuencia de otra injerencia también externa cual fue el monocultivo de soja (Pengue, 2014). Este último generó que la ganadería extensiva que se desarrollaba en nuestras pampas fuera presionada para abandonar las superficies productivas que ocupaban, relegándolas a pequeños espacios y a sectores más improductivos.  

La producción ganadera experimentó diferentes etapas relacionadas a múltiples factores que generaron variables en su dimensión, pero nunca perdió su valor estratégico en el país y en la región. En las últimas décadas conforme un estudio realizado por el Instituto de Tecnología Agropecuaria INTA sobre la producción de carne, se identifica que la región Pampeana representaba entre el 35% y 40% del Producto Bruto Agropecuario Nacional, siendo “el área ganadera por excelencia conteniendo el 57% de la población vacuna nacional y donde se produce el 80% de la carne del país” (Rearte, 2007). No debemos olvidar que esta actividad se desarrolla en una de las áreas agropecuarias más ricas del planeta por sus excelentes condiciones naturales, donde además se realiza el 95% de la actividad agrícola del país. (Castaldo, 2003). Si bien esos stocks ganaderos sufrieron algunas variables, en la actualidad nos encontramos acercándonos nuevamente a los valores de 2007 (Paolilli y otros, 2019). 

En este esquema el sistema productivo de bovinos en confinamiento con características de feedlot (o el castellanizado “engorde a corral”) es de reciente data en nuestro país, si bien las características de invernada ya eran utilizadas desde décadas. Esta estructura empresarial actual comienza a instalarse en Argentina en los años noventa (Grünwaldt y Guevara, 2010) (Elizalde, 2016) debido a la modificación de los “esquemas productivos por desplazamiento importante y pérdida del sistema de rotaciones de ganadería extensiva por agricultura” centrándose ahora en los “cultivos de cereales y oleaginosas y en la producción intensiva del engorde a corral (feedlots)”. (Pengue, 2009). A esto se sumó una política gubernamental de promoción de la actividad mediante incentivos (subsidios, Cuota 481) que generó que el número de “establecimientos de engorde a corral en Argentina se expandieron notablemente, pasando de 550 a 27.701” (Lapegna, 2018)

Las existencias en establecimientos de engorde a corral en el país a junio del año pasado, trimestre que registran las mayores cifras porque los rodeos regularmente se manejan con servicios estacionados y se anticipan a la disminución de las ofertas forrajeras, se ubican en valores de 1,74 millones de cabezas, representando actualmente casi del 3.5% del stock ganadero (IPCVA, 2019). Si tenemos en cuenta su distribución por provincia el 80% de los establecimientos se encuentra en Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos y La Pampa, y en menor escala el resto del país (Santalla, 2008) (Robert y otros, 2009). Esta ubicación con mayor concentración en la pampa húmeda se mantiene en la actualidad con pequeñas variaciones.

Al analizar normativamente esta producción identificamos que si bien las provincias de la región agropampeana cuentan con leyes de ambiente; ha necesitado de una normativa propia, como lo ha considerado nuestro sistema gubernamental, al sancionar leyes y resoluciones referidas específicamente a este sistema de producción intensiva, en concomitancia con lo manifestado por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) que identificó que era necesario “contar en materia de actividades de engorde a corral o feedlot, con una legislación nacional que contemple un abordaje integral de la actividad y de su impacto” (Di Paola, 2011).

Nos preguntamos entonces cual es el impacto de esta actividad y allí recurrimos a la producción científica de las investigaciones académicas que refieren a las afectaciones al ambiente por parte de los engordes a corral o feedlot, donde podemos identificar que aún en la actualidad, coincidentemente con lo manifestado hace ya unos años, en la Argentina no hay estadísticas ni datos oficiales que consignen estos impactos (Andriulo y ot, 2003). Se debió entonces recurrir a diferentes estudios académicos que han efectuado análisis estrictamente disciplinares en Argentina a los que se ampliaron con los recolectados por científicos uruguayos en este contexto particular. Estos datos fueron contrastados con datos de estudios académicos internacionales. Los resultados de estos trabajos refieren a impactos en el suelo con incrementos del nitrógeno (N) y fósforo (P) y entre los contaminantes en el grupo de los metales más relevantes, identifican arsénico (As), cobre (Cu), cobalto (Co), manganeso (Mn), selenio (Se) y cinc (Zn)  (Maissonave, 2002) (Herrero y Gil, 2008) (Veizaga, 2015), al igual que alteraciones en la estructura y calidad del suelo (Basla y Nuñez, 2017). Impactos en el agua donde se han detectado contaminaciones de agua superficial y subterránea (Glessi, Pose y Zamuner, 2012) (Sainato y otros, 2018). Impactos en el aire (SAyDS, 2015). Como así también impacto en los propios animales objeto de esta explotación (Zielinski, Miranda y Rossanigo, 2013) (Confalonieri y otros, 2016) Tomando entonces como fuente de conocimiento los aportes de la comunidad científica podemos inferir que el engorde a corral o feedlot, genera impactos ambientales. Según la Teoría de Sistemas Complejos “las situaciones a las cuales se suele aplicar la expresión “problemas ambientales” corresponden a problemáticas complejas, donde están involucrados el medio fisico‐biológico, la producción, la tecnología, la organización social, la economía”, encontrándose caracterizado por múltiples procesos que confluyen con interrelaciones que conforman la estructura del sistema funcionando como totalidad organizada, denominando a esto sistema complejo (García, 2011). Estas identificaciones disciplinares nos hacen plantear, aplicando el enfoque de Sistemas Complejos, que ese “sistema ambiental” no puede ser reducible a “la simple yuxtaposición de situaciones o fenómenos que pertenezcan al dominio exclusivo de una disciplina”, como puede observarse en los estudios referenciados. (García, 2006), por ello con el engorde a corral o feedlot nos encontramos en presencia de un problema complejo. 

Al efectuar el estudio comparado de las normativas ambientales que lo regulan en nuestra región agropampena se identifica que todas surgieron como consecuencia de conflictos sociales por el asentamiento de este tipo de producciones en pequeñas localidades. Así en orden cronológico encontramos la Ley N° 9.306 del año 2003 de la provincia de Córdoba, la Resolución N° 23/09 de la provincia de Santa Fe, la Ley N° 10.233 del año 2013 de Entre Ríos y la Ley N° 14.867 del año 2017 en la provincia de Buenos Aires; extrañamente la provincia de La Pampa no cuenta con normativa específica al respecto. Ninguna de las leyes referenciadas ha sido reglamentada hasta la fecha. 

Del análisis podemos observar que indefectiblemente todas recurren al distanciamiento de núcleos poblacionales y fuentes de agua, si bien algunas de ellas incorporan en ese distanciamiento otras variables como humedales, otras granjas comerciales o feedlots; existe una unanimidad en buscar alejar el sistema de los núcleos humanos, en un intento incipiente de ordenamiento territorial conforme se detalla en el cuadro de distancias en el anexo I. Otra de las similitudes que guardan las normas es que existe un reconocimiento unánime en cuanto al impacto en el ambiente; sin embargo, ninguna de ellas establece una conceptualización de ambiente. En cuanto a la actividad las coincidencias se centran en el confinamiento de los animales, la alimentación artificial directa sin acceso a pastoreo y su finalidad productiva. Referidos a la clasificación de las explotaciones se encuentran relacionadas con las zonas de exclusión, y lejos de generar una unificación al respecto se evidencia una diversidad en cuanto a las categorías en relación a la cantidad de animales. Independientemente de las categorías establecidas se requiere la obligatoriedad de inscripción en registros ad hoc conjuntamente con requisitos administrativos como libros de existencias; y el contar con evaluaciones de impacto ambiental ante su radicación, que se suman a las existentes. Se observa también la indicación de monitoreos sin una estricta, identificable y concreta especificación. 

En cuanto a las autoridades de aplicación de la normativa las variables aparecen, y así Córdoba indica a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos conjuntamente con la Agencia de Córdoba Ambiente Sociedad del Estado; Entre Ríos el Ministerio de la Producción; Santa Fe la Secretaría de Medio Ambiente, hoy Ministerio; y en Buenos Aires la norma plantea que la autoridad la determinará el Poder Ejecutivo por decreto situación aun irresuelta porque como expresamos la norma no se ha reglamentado. La indicación de las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de la normativa mediante su poder de policía guarda relación con la especificación de sanciones administrativas frente a incumplimientos de las obligaciones; pero también con los objetivos de las normas donde aparecen identificados la protección de la producción y los recursos naturales al igual que la salud humana. La protección del ambiente en cambio solo aparece en la norma de Buenos Aires, mientras que la norma de Entre Ríos plantea el garantizar un medio ambiente sustentable. 

Un hecho a destacar es la existencia en ciertas normas de lo que llamaremos “figuras de responsabilidad” donde surge el “responsable técnico”, profesional médico veterinario o ingeniero agrónomo matriculado, inscripto en el registro creado al efecto. Esta figura se observa solo en las normas de Córdoba y Entre Ríos, con la particularidad en esta última que se lo convierte en co-responsable con el dueño del engorde a corral respecto a la sanidad, bienestar animal y la “prevención de efectos negativos sobre el medio ambiente que “podrían” derivar de la explotación” (art. 9 Ley N° 10.233). Creemos detectar aquí una emergencia “incipiente y marginal” del principio precautorio en el “plano de las regulaciones” (Berros, 2016). Encontramos entonces con este principio un emergente, al utilizar la norma el potencial “podrían”, de la “sociedad del riesgo” manifestada por Ulrich Beck que se genera producto de la “producción social de riqueza” donde los “problemas y conflictos relacionados con la distribución en una sociedad de escasez” van a superponerse “con los problemas y conflictos que surgen de la producción .. y distribución de los riesgos producidos por la tecno-ciencia” (Beck, 1998). En esa incerteza científica el ser humano ya no tiene donde acudir, se vuelve vulnerable, pero de una vulnerabilidad también inconmensurable que lo enfrenta e interpela frente ya no a una posible catástrofe de la naturaleza sino, “a una catástrofe proveniente de la “misma actividad del hombre” donde “proliferan y se globalizan “riesgos manufacturados” (Berros. 2009).

Al entender al feedlot, como aquella forma de producción artificialmente creada por el hombre donde hasta ha modificado la forma de alimentación del animal, esa magnífica conversora de fibra en proteína, podemos hablar aquí perfectamente de “riesgo manufacturado”. Nos preguntamos entonces si el legislador al generar esta responsabilidad extendida entre productor y profesional a cargo sobre los efectos negativos sobre el ambiente que “podrían derivar de la explotación” en los establecimientos de engorde a corral, está tal vez inconscientemente haciendo emerger la duda y el miedo sobre no saber cuáles son y por eso trata de direccionar una responsabilidad respecto de quien realiza la actividad y el profesional que ayuda a realizarla. La norma parece otorgar una carta en blanco de imputación que no servirá de mucho frente a la concreción del daño. Podemos arriesgar que se comienza a vislumbrar la aplicación del principio precautorio en esta actividad (Berros, 2013), que surge como emergente, como una opción ética a este riesgo manufacturado que pareciera tener solo como consecuencia positiva hacer que algunas personas ganen dinero a costa del ambiente (Li Vigni, 2012)

Para poder completar la mirada del derecho respecto de estas producciones debemos plantearnos también que han manifestado los jueces en la aplicación de la norma en el conflicto sometido a su consideración, es decir la aplicación al caso concreto. El derecho es un sistema artificialmente creado, por ser producto humado, pero vivo que necesita de su interpretación para la aplicación práctica al caso. Entre los fallos identificados en la región en análisis se localizan en la provincia de Buenos Aires: “ANCORE S.A. Y OTRO c/ MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX s/ Daños y perjuicios”, “BONOPERA, Aída Iris c/ MUNICIPALIDAD de LINCOLN s/pretensión anulatoria”, “BRISA SERRANA c/ EMPRENDIMIENTOS AGROPECUARIOS T.G.T. S.R.L. s/ Amparo”, “RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS Y OTROS c/ GRANONE S.A.”, “PIVATO, Marcelo Néstor y otros s/ acción de amparo”, “ARANA, Raúl Alberto s/ Infracción Ordenanzas Municipales 5730/09 art. 29, 5570/08 C 5 6.10 y 1346/85 art. 5 inc. D”. En Santa Fe: “KAUFMAN, Ricardo Adolfo c/COMUNA DE SANTA ROSA DE CALCHINES s/Recurso Contencioso Administrativo”, “WILLI, Diego Walter c/ COMUNA de PIÑERO s/ Recurso Contencioso Administrativo” y en la provincia de Entre Ríos “BORTAIRY, Juan Miguel c/ CARNES DEL LITORAL S.R.L. s/ ordinario daños y perjuicios”. De la provincia de La Pampa no se ha podido identificar la existencia de actuaciones judiciales relacionadas con esta temática. En cuanto a las provincias restantes solo pudieron localizarse fallos en las provincias de Mendoza, Salta y San Luis.

Las poblaciones donde se generaron los conflictos oscilaron entre los 1.900 y los 39.000 habitantes, por lo que podemos mencionar que todos los conflictos judiciales se gestaron en pequeñas localidades; en esto es coincidente con la génesis de conformación de la normativa. Del análisis de la jurisprudencia dos elementos aparecen que no se observan en las leyes, la expresa indicación de los “olores” y las “moscas”, llamativamente los sentidos de vista y olfato cobran identidad en los fallos; mientras que a la evaluación de impacto ambiental y las habilitaciones se las observan como requisitos formales, que de tenerlas, eliminan toda respuesta del juzgador. Solo en dos de los fallos se indican y valorizan pericias planteadas por las partes, pero en ningún caso se observa el distintivo perfil del juez ambiental que propone actuaciones independientemente de lo solicitado por actores o demandados. 

Esto aparece coincidente con que “el sector social afectado por los olores emanados de los efluentes gaseosos y alertados por la contaminación de aguas superficiales y subterráneas, como la proliferación de moscas en los centros urbanos, ha impulsado e impulsa en la actualidad” los reclamos (Schulz, 2010)

A lo que nos preguntamos entonces, ¿estamos resguardando al ambiente con las normas?, o solo desde una visión pura y exclusivamente antropocentrista a través de esa dialéctica creemos solo en nuestro propio resguardo. Si creyéramos que es en nuestra propia seguridad que se efectúa esta regulación ¿creemos que nos estamos resguardando o es una falsa ilusión infatilista?. O lo que sería más grave aún un verdadero dilema ético que no queremos enfrentar.

Lo que en principio parece que pudiéramos afirmar es que, si consideráramos que hay que proteger al ambiente, de quien lo estamos protegiendo es de nosotros mismos, de nuestras actividades. Pero, ¿nosotros no somos el ambiente? ¿En qué circulo vicioso nos encontramos girando? A esta altura nos damos cuenta de cuán lejos nos encontramos de la construcción del bucle recursivo, y por tanto de salir el planeta airoso de este estancamiento (Morin, 1996).

No lo definimos al ambiente en la norma, porque desde la complejidad podemos considerar al ambiente como la trama donde el ser humano es solo un hilo dentro de la misma. Empezamos a vislumbrar porqué la norma es esquiva a ensayar una definición de “ambiente”, ya que entendemos que esta desnudaría las relaciones de poder y apropiación que subyacen en esa conceptualización y además no sería funcional a los poderes del Estado.

La complejidad ambiental emerge “del mundo tocado y trastocado por la ciencia, por un conocimiento objetivo, fragmentado, especializado”, manifestándose en un “saber sobre las formas de apropiación del mundo y de la naturaleza a través de las relaciones de poder que se han inscrito en las formas dominantes de conocimiento” (Leff, 2007). La historia del concepto de ambiente es producto del movimiento ambiental latinoamericano; que sale a la luz frente a la crisis ambiental como punto límite de la racionalidad dominante, con un carácter emancipador fuertemente unido a los potenciales ecológicos y la creatividad cultural de los territorios del Sur (Leff, 2005). Y esa crisis ambiental se gesta por “la exclusión de la naturaleza, la marginación de la cultura, el exterminio del otro, la anulación de la diferencia” (Leff, 2003) y es producto de la actividad humana que “ha intervenido a la historia y desquiciado a la naturaleza”, disociándola de la sociedad por las formas de pensamiento, las estructuras sociales, las formas de producción y la racionalidad imperante (Leff, 2011).

La cuestión ambiental vino a “problematizar las teorías científicas y los métodos de investigación para aprehender una realidad en vías de complejización que desborda la capacidad de comprensión de los paradigmas establecidos”. Surgiendo de allí un pensamiento de la complejidad, gracias a la obra de Edgar Morin al igual que “métodos interdisciplinarios para la investigación de sistemas complejos” mediante la obra de Rolando García (Leff, 2004)

El Ambiente se “erige como lo Otro de la racionalidad de la modernidad, del mundo realmente existente y dominante (es una otredad y una externalidad)”. Es un saber totalizador que enfrenta al conocimiento objetivo ya que es “la falta incolmable de conocimiento de las ciencias”, que “cuestiona el encerramiento del conocimiento objetivante” el cual forzando la “unificación del saber, genera el fraccionamiento de las ciencias y el desconocimiento del saber” (Leff, 2003), como lo hemos graficado al analizar a este tipo de producción intensiva, el feedlot o engorde a corral desde la visión del derecho referenciándonos en la complejidad.

Y por ello el concepto de ambiente aparece movilizando saberes y acciones sociales “como un potencial productivo que abre las perspectivas para la construcción de otros mundos sustentables posibles” (Leff, 2017). Si las visiones del mundo pueden construir diferentes definiciones de ambiente, al ser visto entonces este como un objeto, su conocimiento se fragmentará en las distintas disciplinas y existirá una lógica causal y lineal de resolución de problemas; mientras que si se toma una concepción desde la complejidad el ambiente será visto como una relación que se establece entre el ser humano y los ecosistemas y los problemas serán interdependientes. Por ello el ambiente que debe definir la norma será el que aluda a la trama interactiva que desnuda las relaciones de poder en la apropiación de la naturaleza por los sujetos humanos; al ser un tejido dinámico de múltiples interrelaciones e interacciones donde pueden observarse la urdimbre de las relaciones de apropiación de la naturaleza conforme actúan los poderes dominantes. Como resultado de esta visión dinámica del ambiente, que no puede ser encasillada en los compartimentos estancos de las disciplinas, se exterioriza también el carácter complejo del ambiente.

Las normas ambientales nos interpelan en cuanto a una nueva forma de legislar; observamos además que si no expresan como se autocontrolan se tornan inocuas, franqueables y hasta herramientas imprescindibles del Derecho Ambiental como el impacto ambiental puede falsearse cuando se toma como un mero formulismo.

Creemos que la relevancia de esta investigación radica en el abordaje de una problemática ambiental, el engorde a corral, que debe ser definida en la máxima complejidad posible para que el Estado la regule en correspondencia a todos los daños potenciales que genera al ambiente. Además de aportar conocimiento científico en un área de vacancia, ya que del relevamiento efectuado pudimos observar que contamos con muy pocas investigaciones científicas sobre los marcos jurídicos de este tipo de producciones y que no se sitúa justamente desde un paradigma de complejidad. Por ello la importancia del trabajo reside en que no se han encontrado trabajos de análisis, en el campo disciplinar del derecho, respecto de las normativas sobre feedlot o engorde a corral de la República Argentina que efectúen un análisis comparativo del derecho vigente en las provincias que configuran la mayor oferta de encierres a corral donde este tipo de producción ha sido adoptada, ni tampoco se han localizado referencias de trabajos en Latinoamérica, como la que se plantea en esta investigación, desde el paradigma crítico.

Al configurarse como una problemática ambiental su estudio requerirá de una visión sistémica, el nuevo desafío es investigar las problemáticas ambientales con investigación interdisciplinaria y no con recortes conceptuales estrechos en las “casi inmóviles parcelas del saber “que se han estructurado en las universidades (Sejenovich, 2017).

Referencias

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Anexo I (cuadro comparativo de distancias)

  1. maestranda de la carrera “Sistemas Ambientales Humanos” dependiente del Centro de Estudios Interdisciplinarios (CEI) de la Universidad Nacional de Rosario (UNR) Argentina []

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vaguiar (16 de noviembre de 2020). El proceso de conceptualización de ambiente en el derecho aplicable al engorde a corral o feedlot. JDFL. Recuperado 15 de julio de 2026 de https://doi.org/10.58079/qk16